Resumen: El contribuyente del caso aducía que su trabajo implicaba un gasto en vestuario y complementos, puesto que es necesario ofrecer una buena imagen y así atraer a potenciales clientes; y consideraba también que el gasto en restauración era deducible por cuanto se empleaba para la promoción de los servicios que prestaba de consultoría. Pues bien, la sentencia, tras rechazar que la liquidación practicada por la Administración actuante careciera de motivación suficientemente indicativa, por lo demás, señala, primero, que la norma dispone que no podrán ser objeto de deducción en medida alguna las adquisiciones de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, ocurriendo también en el caso que no se había acreditado por el contribuyente lo que afirmaba, esto es, que los gastos en hoteles y restauración fueran necesarios para el desarrollo de la actividad de prestación de servicios fiscales y contables. No tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, pero sí los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y los que se hallen correlacionados con los ingresos. Así las cosas, los gastos cuestionados no eran deducibles en el caso al no haberse acreditado su carácter necesario para la obtención de los ingresos.